RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-212/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar los actos impugnados.

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de los hechos planteados en el escrito de apelación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Informes anuales de ingresos y egresos. El cinco de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los partidos políticos integraran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos correspondientes al ejercicio ordinario de dos mil dieciséis.[1] 

 

II. Dictamen INE/CG523/2017. En el Dictamen Consolidado se determinó que se encontraron diversas irregularidades respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2016, entre ellos, al Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Sonora.

 

III. Resolución INE/CG524/2017. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondiente al ejercicio de dos mil dieciséis.

 

IV. Recurso de apelación.

 

a) Presentación. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Partido Verde Ecologista de México en el estado de Sonora interpuso ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación por conducto de su representante suplente, a fin de controvertir el dictamen y la resolución referidas en los dos párrafos que anteceden; en específico, la sanción impuesta en los incisos b) y c) del apartado 17.2.26 Comité Directivo Estatal Sonora, de la resolución, en relación con las conclusiones 5 y 6 el cuerpo del dictamen consolidado, vinculado al punto resolutivo vigésimo séptimo

 

b) Recepción. El cinco de diciembre siguiente, se recibió en la Sala Superior el recurso de apelación interpuesto, y los autos del expediente identificado con la clave INE-ATG/7697/2017 y sus anexos.

 

c) Cuaderno de Antecedentes. El seis de diciembre siguiente, se integró el Cuaderno de Antecedentes SUP-CA-314/2017; y en esa misma fecha se ordenó remitir la demanda del recurso de apelación en cuestión y demás constancias a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

 

d) Recepción y turno a Ponencia. El siete de diciembre posterior, se recibió el recurso de apelación en esta Sala Regional, y por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-RAP-212/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Radicación admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de ocho y veintiuno de diciembre de este año, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del recurso de apelación, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente asunto;[2] en virtud de tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de una sanción derivada de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Sonora, correspondiente al año de dos mil dieciséis.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisaron los actos impugnados, los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien presentó el recurso de apelación.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que los actos impugnado fueron emitido el veintidós de noviembre pasado, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la controversia no está vinculado con proceso electoral, por lo que el sábado veinticuatro y domingo veinticinco no se computan al ser inhábiles.

 

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, porque en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, corresponde interponerlo a los partidos políticos a través de su representante, y en el caso el recurso de apelación fue presentado por el Partido Verde Ecologista de México por conducto de Fernando Garibay Palomino, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado por la autoridad responsable.

 

d) Interés jurídico. El partido político recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir el dictamen y la resolución objeto de controversia, en la que le impusieron sanciones, derivadas de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis en el Estado de Sonora.

 

Esta circunstancia, a consideración del partido apelante resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

 

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que los actos combatidos no admiten medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.

 

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal electoral federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de Fondo. Los agravios expresados por el apelante, serán analizada en forma diversa a la presentada en el recurso, sin que lo anterior origine algún perjuicio, toda vez que lo importante es que se analicen la totalidad de los motivos de disenso y no el orden en que dicho estudio sea realizado.

1.    AGRAVIO RELATIVO A LA CONCLUSIÓN 5

Conclusión 5

El PVEM presentó recibos simples que carecen de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales por un importe de $180,000.00 por concepto de sueldos y salarios.

 

Respecto a esta conclusión el Partido Verde Ecologista de México, señaló que no se trata de un gasto ni de un recurso de dos mil dieciséis, sino de las prerrogativas correspondientes al año dos mil quince, con lo que se pagó la nómina de ese año, pero que fueron recibidas el mes de marzo de dos mil dieciséis, lo cual ya había sido revisado y sancionado en la conclusión final 6 del rubro gastos personales, PVEN/SO. 5.2.26 PVEM Sonora.

A decir del partido recurrente el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora realizó un depósito de las prerrogativas correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil quince, lo cual, refiere se demuestra con el estado de la cuenta 0137233760 a nombre del Partido Verde Ecologista de México en la Institución BBVA Bancomer de marzo de dos mil dieciséis; en el cual, afirma, se aprecian dos depósitos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, ambos de dos mil quince; con lo que se cubrió el gasto de nómina del Comité Directivo Estatal del partido apelante de los meses señalados, los cuales se sancionaron al revisarse el informe de gastos de dicha anualidad.

El agravio en estudio deviene infundado, por los motivos que a continuación se indican.

En los artículos 78, párrafo 1, inciso b),[3] 80, párrafo 1, inciso b)[4] y 127 del reglamento de fiscalización,[5] se establece la obligación de los partidos políticos de rendir informes anuales, en los cuales deberán registrar la totalidad de los ingresos y egresos originados en el ejercicio fiscal de que se trate, con la documentación que cumpla con los requisitos fiscales.

Igualmente se establece la facultad de la autoridad responsable para revisar dichos informes y efectuar los requerimientos que estime pertinentes para cumplir con su obligación fiscalizadora.

Ahora bien, durante el proceso de fiscalización se advierte que, la Unidad Técnica, requirió al partido apelante en los términos siguientes:

En la primera revisión efectuada, la citada autoridad, advirtió la existencia de dos recibos de honorarios simples que no contaban con los requisitos fiscales, motivo por el cual, mediante oficio INE/UTF/DA-L/11275/17, apartado Sueldos y salarios, punto 5, requirió al partido recurrente a fin de que presentara los recibos con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa, en el que se detalle la retención del Impuesto Sobre la Renta.

En respuesta a dicho requerimiento, el partido político manifestó que ese punto fue dictaminado y sancionado con la Conclusión Final 7 PVEM/SO,5.2.26 PVEM Sonora; mediante oficio INE/UTF/DA-L/112777/17.

La autoridad responsable determinó que la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que dicho supuesto correspondía al ejercicio dos mil quince, por lo que la observación versaba sobre erogaciones realizadas en el ejercicio dos mil dieciséis; por lo que requirió lo siguiente:

      De la revisión a la cuenta “Sueldos y Salarios”, se encontraron pólizas que no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa. Los datos en comento se detallan en la siguiente tabla:

 

DESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA

MONTO

RECIBO CFDI

OBSERVACIONES

NOMBRE

PERIODO DE PAGO

Nomina correspondiente a los meses de enero y febrero Luis Modesto Lozano

$80,000.00

Lozano Corella Modesto

01 Enero al 29 Febrero

Presenta recibos simples, no foliados, sin retenciones

Nomina correspondiente a los meses de enero y febrero Luis Mario Rivera

$100,000.00

Rivera Aguilar Luis Mario

01 Enero al 29 Febrero

Presenta recibos simples, no foliados, sin retenciones

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/11275/16 de fecha 04 de julio de 2017, recibido por su partido el mismo día.

 

Con escrito de respuesta PVEM-S/0100/2017, recibido el 08 de agosto de 2017, el PVEM manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Este punto fue Dictaminado y Sancionado con la Conclusión Final 7 PVEN/SO, 5.2.26 PVEM Sonora”.

 

Del análisis a la respuesta del Partido se determinó lo siguiente:

 

La respuesta del Partido se considera insatisfactoria toda vez se limita a manifestar que “dicho punto fue dictaminado y sancionado”, lo cual no corresponde a la realidad toda vez que el ejercicio que está sujeto a revisión es el 2016 y la póliza observada corresponde a dicho período.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/12777/17 de fecha 29 de agosto de 2017, recibido por su partido el mismo día.

 

Con escrito de respuesta PVEM-S/0122/2017, recibido el 05 de septiembre de 2017, el PVEM manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Este punto fue Dictaminado y Sancionado con la Conclusión Final 7 PVEN/SO, 5.2.26 PVEM Sonora.”

 

El PVEM presentó recibos simples, así como comprobante de la transferencia realizada de la cuenta del Partido al trabajador, por lo que se tiene certeza de que el gasto fue realizado; sin embargo, los recibos presentados carecen de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, es decir omitió presentar el CFDI, con las retenciones correspondientes, por tal razón la observación no quedó atendida por un importe de $180,000.00.

 

En consecuencia al presentar recibos simples que carecen de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales, por un importe de $180,000.00, el PVEM incumplió con lo dispuesto en el artículo 127, numeral 1 del RF. (Conclusión final 5 PVEM/SO)

 

 

De lo anterior se advierte que al agotar la garantía de audiencia el apelante únicamente se limitó a afirmar que ya había sido sancionado por esta infracción en el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil quince, sin realizar manifestación tendente a demostrar la existencia de recibos que contaran con los requisitos fiscales, por lo que la observación se tuvo como no atendida.

Así, en la presente instancia el instituto político, alega nuevamente que ya había sido sancionado en la revisión efectuada el ejercicio anterior, así como que, los recursos en análisis no deben sancionarse en el ejercicio fiscal analizado, al corresponder a ministraciones del dos mil quince. 

Lo infundado de los agravios antes señalados radica en que, tal como se advierte de las manifestaciones vertidas por el enjuiciable, los depósitos de las ministraciones correspondientes a noviembre y diciembre de la anualidad antes señalada, se realizaron el mes de marzo de dos mil dieciséis; por lo que los egresos correspondían a las nóminas de dichos meses.

No obstante, con independencia de que se tratase de ministraciones anteriores, cuentas por pagar o por cobrar, lo cierto es que dichos movimientos se efectuaron en el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, mismo que fue analizado y sancionado por la responsable en el acto ahora impugnado, de ahí que la misma sí contara con facultades para imponer sanciones, al incumplir los recibos de nómina con los requisitos fiscales, puesto que no cuentan con una cadena digital ni con las retenciones correspondientes.

Por otro lado, el agravio en estudio resulta inoperante, toda vez que de las manifestaciones vertidas en el procedimiento de fiscalización, no es dable concluir que existiera identidad entre los recibos sancionados en ambos ejercicios, por el contrario de los agravios del apelante  se advierte que se trata del pago de nóminas diversas, sin que controvierta los argumentos de la responsable en el sentido de que la sanción fue impuesta por infracciones cometidas en el dos mil quince, mientras que las que ahora se analizan corresponden a operaciones efectuadas en el ejercicio fiscal dos mil dieciséis o el incumplimiento de dichos recibos de las normativas fiscales.

2.    AGRAVIOS RELATIVOS A LA CONCLUSIÓN 6

Conclusión 6

El PVEM omitió registrar gastos generados por la utilización del inmueble destinado a oficina del partido por $288,000.00

 

a.    Calificación de la falta como sustantiva o de fondo.

A su decir, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos, por si mismas constituyen una falta formal, porque con esa infracción no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

Los agravios relativos en estudio se estiman infundados por los motivos que a continuación se exponen.

En el caso, como lo señala el recurrente, la falta que se le atribuyó se relaciona con la omisión de presentar información relativa al contrato de arrendamiento de las oficinas del partido político en Sonora.

Sobre ese particular, en la resolución impugnada se consideró que se trataba de faltas de carácter sustantivo, ya que impedía garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, de ahí que se vulneraran la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral, lo cual se traducía en una omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

Por tanto, ante el concurso de tales elementos, la responsable estimó que la infracción cometida debía calificarse como grave ordinaria.

A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que la autoridad responsable realizó una correcta calificación de la falta cometida, toda vez que la omisión de presentar información relativa a egresos realizados en un ejercicio fiscal, no puede calificarse como conducta de índole meramente formal, al considerarse de carácter sustancial.

Sobre ese tema, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la calificación de una infracción debe ser correspondiente a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado (doloso o por culpa –descuido-).

En ese sentido, para poderla cuantificarla correctamente, es necesario que se tomen en cuenta las circunstancias particulares que se presentan en cada caso, así como la participación que el sujeto involucrado tuvo respecto de los hechos que dan lugar a la determinación de la infracción administrativa.

De esa suerte, tal ejercicio impone que deba hacerse expresando las razones que lo justifiquen, para lo cual deben tenerse en cuenta factores como: el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión intencional o culposa; así como la trascendencia de las normas transgredidas.

En el asunto que nos ocupa, la falta que se tuvo por acreditada contra el apelante, consistió en omitir registrar los gastos generados por la utilización del inmueble destinado a oficina del partido por $288,000.00 (doscientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), incumpliendo con lo establecido en los artículos 78 numeral1, inciso b) fracción II de la Ley General de Partidos Políticos y el numeral 127 del Reglamento de Fiscalización.

Tal conducta, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se traduce en una falta sustantiva ya que, tal como lo señaló la responsable, representa un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de la fiscalización. Esto, ya que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, de manera oportuna, durante la revisión de los informes anuales, lo cual vulnera directamente la certeza y la transparencia.

Se arriba a tal conclusión, ya que la importancia que implica para la fiscalización contar con oportunidad con todos los elementos que la norma exige de los partidos es de suma relevancia, porque cualquier omisión o retraso en la entrega de documentación, vulnera el modelo de fiscalización.

En tal estado de cosas, si el apelante omitió presentar información relativa al pago de arrendamiento de las oficinas, se traduce en falta de fondo que como tal amerita que se califique como grave ordinaria, al vulnerar directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, y no meramente formal como sostiene el impetrante.

En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior al dictar las sentencias de los expedientes SUP-RAP-9/2016 y SUP-RAP-209/2016.

En consecuencia, la sanción controvertida no es excesiva, desproporcionada ni inequitativa, toda vez que la misma corresponde a la vulneración realizada con la comisión de la infracción.

Por otro lado, el agravio relativo a que el Instituto responsable resuelve de forma incongruente al sancionar al Partido en el estado de Sonora, con una infracción de fondo, siendo que en el mismo ejercicio la calificó como de forma en diversas entidades como Baja California y Campeche; deviene inoperante, toda vez que el recurrente se limitó a realizar dicha manifestación sin establecer los motivos, razones decisorias, argumentos o fundamento que debía analizar este órgano jurisdiccional, a fin de llegar a la conclusión deseada por el apelante.

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la integran la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.”[6]

b.    Monto de la renta.

b.1 Indebida fundamentación y motivación

Previo al estudio del presente agravio, resulta pertinente establecer que, si bien el accionante menciona la omisión de la responsable de fundar y motivar la resolución, lo cierto es que, atendiendo a la causa de pedir, se advierte que su pretensión atiende a una indebida motivación y fundamentación pues controvierte la aplicación de unos párrafos del artículo 27 del Reglamento de  Fiscalización, así como la ausencia de metodología al momento de establecer el monto de la sanción; disensos que, como se dijo no atienden a una ausencia total de preceptos legales o motivos en la resolución, sino a estimar que los empleados no fueron los idóneos.

En este orden de ideas, el partido recurrente alega que en ningún apartado del acuerdo que se impugna se dilucidaron los motivos que llevaron a la responsable a que prevaleciera el precio más alto en lo registrado, cuando no se trataba de las mismas cantidades, dimensiones, temporalidad, materiales, entre otros.

Debido a lo anterior, argumentan que la resolución recurrida no cuenta con la metodología utilizada por la autoridad para la determinación de los costos,  puesto que únicamente señaló el procedimiento que debe aplicarse de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización; sin señalar por qué aplicó únicamente el párrafo 2 de dicho artículo; es decir tomó como base la información recabada durante el proceso de fiscalización, omitiendo los elementos descritos en el párrafo 1 del citado artículo. 

Se estima que el presente agravio deviene infundado; toda vez que contrario a lo señalado por el accionante, la autoridad responsable sí realizó la determinación del costo omitido conforme a lo establecido en el artículo 27 del reglamento de fiscalización.

Al respecto, el citado artículo establece:

“Artículo 27. Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados

1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:

a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.

b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.

c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

d) Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.

e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.

2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable.

3. Para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.”

 

Por su parte, la autoridad responsable en la página 13 del dictamen consolidado, determinó lo siguiente:

“Determinación del Costo

 

       Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los partidos políticos en el estado de Sonora.

 

       En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

 

       Una vez identificados los registros similares se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

 

       En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados, no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los candidatos en el RNP.

 

       De la matriz de precios que se presenta en el Anexo 1 de este dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores, eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 

Matriz de precios determinada por la UTF.

 

Con base en el registro nacional de proveedores.

 

Consecutivo

Fuente

Rubro

Unidades

Valor

Entidad

1

Factura

Arrendamiento de oficina

 

1 Renta

$24,000.00

Hermosillo, Sonora

2

Factura

Renta

1 Renta

$5,172.41

Hermosillo, Sonora

Nota: Se adjunta el Anexo 1 al Dictamen Consolidado, la Matriz de Precios correspondiente al Estado de Sonora.

 

       Una vez obtenido el costo de los gastos no reportados, se procedió a determinar su valor de la forma siguiente:

 

Entidad

Concepto

Costo unitario

Número de meses

Importe

Importe registrado

Importe que debe ser contabilizado

(A)

(B)

(A)*(B)=(C)

(D)

(C)-(D)=(E)

Sonora

Arrendamiento

$24,000.00

12

$288,000.00

0.00

$288,000.00

 

Al omitir registrar los gastos generados por la utilización del inmueble destinado a oficina del Partido por $288,000.00, el PVEM incumplió con lo establecido en los artículos 78 numeral 1 inciso b) fracción II LGPP y 127 del RF. (Conclusión final 6 PVEM/SO)”

 

De lo anterior, se advierte que, contrario a lo señalado por el enjuiciaste, la autoridad responsable, si bien no señaló expresamente que el procedimiento empleado correspondía al contendió en el artículo 27 de referencia, lo cierto es que los pasos empleados, así como la conclusión a la que arribó, sí corresponden a las ahí ordenadas para la obtención de los costos y la confirmación de la matriz de precios empleada para determinar el monto de lo omitido y por tanto de la sanción.

Igualmente, merece la calificativa de infundado, el agravio relativo a que el acto reclamado carece de exhaustividad y congruencia, toda vez que no cuenta con la metodología que supuestamente utilizó la autoridad para la determinación de los costos, sino que únicamente se señaló el procedimiento que debe aplicarse de conformidad con el referido artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

Lo anterior, toda vez que, como ya se determinó, dicho numeral establece cuál deberá ser la metodología para la determinación de los costos omitidos; por lo que resultó suficiente que la autoridad responsable siguiera paso a paso lo dispuesto en dicho artículo, para estimar que actuó de forma exhaustiva y congruente con lo establecido en la legislación de la materia; cumpliendo, de igual forma, con su obligación de fundar y motivar la sanción impuesta.

 

 b.2 Omisión de considerar la información que obraba en poder de la responsable.

 

Refiere que el precio fijado para calcular la multa resulta excesivo, pues el mismo asciende a $24,000.00 (veinticuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) siendo que la cantidad que efectivamente pagan de renta es de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), tal como lo demuestran ante esta instancia con el contrato de arrendamiento suscrito por diez años el uno de marzo de dos mil once, en el cual las partes convienen por concepto de renta la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional) pero por concepto de mejoras realizadas al inmuebles la misma bajó a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional).

Establece que la responsable no consideró que su domicilio es el mismo que en los últimos ejercicios fiscales, por lo que obra en su poder un contrato vigente en el cual se establece la cantidad que eroga su representada por concepto de arrendamiento; por lo que estableció un monto excesivo y no congruente con el reportado en años anteriores, de ahí que no exista justificación para que se haya tomado como referencia otros costos, máxime si no se contaba con alguna notificación de cambio de domicilio.

Los agravios hechos valer devienen infundados, por los motivos que a continuación se expresan.

De las constancias que obran tanto en el expediente como en los discos allegados por la autoridad responsable, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización, en el oficio INE/UTF/DA-L/12777/17, correspondiente al segundo oficio de errores y omisiones, requirió al partido apelante por los contratos y documentos necesarios para acreditar el arrendamiento del bien inmueble cede del partido político.[7]

No obstante, tal como se advierte de las constancias apuntadas, el instituto recurrente, no realizó manifestación ni ofertó probanza alguna que permitiera a la autoridad responsable determinar el monto del arrendamiento; de ahí que no sea dable tomar en consideración las afirmaciones que vierte en esta instancia en torno a la existencia del contrato, su vigencia y las modificaciones que refiere se realizaron en torno al monto de la renta por mejoras al inmueble. [8]

Lo anterior, toda vez que dichas manifestaciones debieron hacerse del conocimiento de la autoridad fiscalizadora cuando se le otorgó la garantía de audiencia y defensa y no ante este órgano jurisdiccional.

Por lo que ve a los agravios relativos a que el monto establecido como renta es excesivo y desproporcionado, puesto que no se tomó en cuenta la información que obra en poder de la responsable, se estima igualmente infundado.

Lo anterior toda vez que del contenido de los artículos 78, párrafo 1 inciso b) y 80, párrafo 1 inciso b; así como 127 del reglamento de fiscalización, ese advierte la obligación de los partidos políticos de presentar su informe anual de ingresos y egresos, en el cual se deben justificar los movimientos financieros que se realizaron en el ejercicio fiscal de que se trate.

Ahora bien, tal como se ha reiterado a lo largo de la presente sentencia, el partido apelante, omitió la presentación de la documentación correspondiente, en su informe anual, reiterando esta conducta a pesar de haber sido requerido mediante oficio de segunda vuelta de errores y omisiones.

En este orden de ideas, la autoridad fiscalizadora, procedió a determinar el monto del gasto omitido en términos del artículo 27 del reglamento antes señalado, el cual instituye la realización de una matriz de precios con base en los precios registrados para el ejercicio fiscal de que se trate, así como del registro de proveedores, debiendo tomarse el precio más alto;[9] sin que el mismo establezca la obligación de la autoridad responsable de analizar la información otorgada por el partido político en ejercicios fiscales anteriores, para en su caso tenerle cumpliendo con sus obligaciones fiscales, en los términos que pretende el apelante.

De ahí lo infundado del agravio.

3.    SANCIÓN DESPROPORCIONAL A LA CAPACIDAD ECONÓMICA.

Establece que la sanción fue determinada sin tomar en cuenta la situación económica del partido político en el estado de Sonora, la cual se encuentra afectada debido a que no recibe financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, luego de que en el proceso electoral 2015-2016, no alcanzó el 3% de la votación válida emitida; motivo por el cual en el año en curso tampoco recibirá financiamiento público.

Debido a lo anterior, refiere  que la imposición de una sanción de hasta el 150% (ciento cincuenta por ciento), contenida en la conclusión 6, afecta su capacidad económica, además de que dicha imposición carece de una adecuada fundamentación y motivación.

Al respecto refiere que la autoridad en ningún momento realizó un análisis lógico-jurídico, ni estableció el método utilizado, que le llevó a  determinar la imposición del 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado como sanción recaída  a la referida conclusión.

En este orden de ideas, estima que el monto de la multa debió ser menor, puesto que la responsable debía tomar en consideración lo analizado en el apartado de calificación de la falta y no justificar su imposición con la mera señalización del fundamento y de los elementos objetivos y subjetivos, sin haber realizado un análisis lógico jurídico de tales elementos, tales como las atenuantes.

Así, estima que las sanciones no son proporcionales, con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares, al ser omisa en fundar y motivar debidamente el acto impugnado en estas particularidades, pues no basa su resolución en el caso concreto. Al efecto, cita como procedentes las resoluciones de los medios de impugnación SUP-REC-50-2015, SUP-REP-459/2015 Y SUP-RAP-578-2015.

En concepto de esta Sala Regional el agravio en estudio es infundado en parte e inoperante en otra.

En un principio, se califica de infundado el disenso relativo a que para imponer las sanciones pecuniarias, la autoridad responsable no tomó en cuenta su capacidad económica, pues contrario a lo alegado, del análisis del considerando 12 de la resolución controvertida se desprende que el Consejo responsable sí tomó en consideración las condiciones y capacidad económica del partido en el estado de Sonora para la consecuencia mencionada.

En efecto, a partir de la página diez de la resolución impugnada, la autoridad responsable precisó que si bien al Partido Verde Ecologista de México no le fue asignado financiamiento público para actividades ordinarias en el estado de Sonora, al ser un partido político nacional, cuenta con capacidad económica suficiente para cubrir las sanciones, ya que para esos efectos es factible tomar en consideración la capacidad económica que tiene a nivel nacional.[10] 

De igual forma, señaló que para valorar la capacidad económica del partido político infractor era necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral.

Ello, porque desde su perspectiva las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de manera estática dado que es evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido, tomó en consideración que el instituto político contaba con saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores. Para ello identificó la entidad federativa, la resolución en la que se impuso la sanción, los montos de las deducciones ya realizadas y los montos por saldar.

No obstante, sostuvo que el partido nacional con financiamiento federal tiene capacidad económica para hacer frente a las obligaciones pecuniarias impuestas en la resolución impugnada y que con ello no se produjo una afectación real para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Ahora bien, se considera inoperante la parte en que considera que las sanciones resultan desproporcionales porque no se tomó en cuenta su falta de capacidad económica como consecuencia de que no está recibiendo financiamiento público en Sonora, derivado de que en la última elección local no obtuvo los votos necesarios para acceder a esa prerrogativa.

Asimismo, se tiene que es criterio reiterado de las Salas de este Tribunal Electoral, que el hecho de que la directiva estatal de un partido político carezca de recursos suficientes para solventar las multas con motivo de la comisión de faltas como las que se examinan, no implica que la sanción sea en sí misma excesiva o desproporcional.

Por una parte, porque el monto de las sanciones es consecuencia directa de las infracciones cometidas por el partido político y, por otra, porque la Sala Superior de este Tribunal en diversas ejecutorias,[11] como se dijo anteriormente, ha convalidado el criterio de que, ante la insuficiencia del patrimonio local, las multas pueden ser cubiertas con cargo al patrimonio nacional del partido político recurrente.

Lo anterior, porque los partidos políticos nacionales son una misma persona jurídica con independencia de las acreditaciones que tengan ante los organismos públicos electorales locales.

Ello encuentra lógica en que, si el propósito de que los partidos políticos nacionales cuenten con acreditación local es para que participen en procesos electorales locales y postulen ciudadanos a cargos públicos estatales; la misma consecuencia se debe seguir para reparar los daños e inhibir conductas del mismo partido político nacional, cuando éste comete infracciones en el ámbito estatal; pues no resultaría admisible considerar que se cuenta con derechos sin las correlativas obligaciones y responsabilidades frente a quebrantamientos de la Ley.[12]

Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de análisis, el dictamen y la resolución impugnados.

 

Por lo expuesto y fundado.

 

R E S O L U T I V O:

 

Único. Se confirman en lo que fueron materia de la impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse los documentos que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinticinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación electoral con la clave SG-RAP-212/2017. DOY FE.-------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de diciembre de dos mil diecisiete

 

 

 

GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 


[1] Artículo 78, numeral 1, inciso b) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017 aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; así como el acuerdo general 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

[3] Artículo 78.

1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: b) Informes anuales de gasto ordinario:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; III. Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda, IV. Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada partido designe para tal efecto.

[4] Artículo 80.

1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: b) Informes anuales: I. Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43, inciso c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; II. Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que, en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente; IV. Una vez concluido el plazo referido en la fracción I de este inciso o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización; V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.

[5] Artículo 127. Documentación de los egresos 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.

[6] De texto” Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero 2007, Página 2121, Novena Época, Registro 173593.

[7] Punto 3, página 7 de 17 del oficio referido.

[8] Páginas 11 a 13 del considerando 5.2.26 PVEM Sonora del dictamen consolidado.

[9] Tal como se estableció al analizar el apartado b.1, de esta sentencia.

[10] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-407/2016,

[11] Por ejemplo, en el recurso de apelación SUP-RAP-61/2016, así como en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.

[12] Similar criterio se sostuvo al resolver el expediente SG-RAP-16/2017.